DGI

Resolución General N° 4313/1997

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL. Ley N° 23.966 y sus modificaciones. Título III, artículo 7°, Capítulo I. Resolución General N° 4.247 y su modificatoria. Régimen de anticipos. Su modificación.

Fecha de emisión: 17/03/1997

B.O.: 20/03/1997

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de anticipos contenido en el Capítulo C del Título I de la Resolución General N° 4.247 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con la evaluación del mencionado régimen, se ha podido comprobar que las fechas de vencimiento que el mismo prevé producen una distorsión en el desarrollo económico del sector involucrado, en virtud de las particularidades propias de la comercialización de los combustibles.

Que en consecuencia, resulta razonable efectuar en aquél las adecuaciones correspondientes, sin que afecten las metas presupuestarias previstas, para lo cual es conveniente que las modificaciones que se introduzcan se apliquen gradualmente.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.247 y su modificatoria, en la forma que a continuación se indica:

- Sustitúyese en el Título I, el Capítulo C - Régimen de Anticipos, por el siguiente:

"CAPITULO C - REGIMEN DE ANTICIPOS.

ARTICULO 6°.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° deberán ingresar los anticipos que se fijan en el Anexo I, en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.

El monto de cada anticipo se determinará , según el período fiscal al cual corresponda y los productos de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

1. Las unidades de medida de combustibles líquidos gravados, correspondientes a transferencias o consumos realizados en el curso del penúltimo mes calendario anterior a aquel al cual resulten imputables los anticipos, se multiplicarán por los importes fijados en el artículo 4° del Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, vigentes a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo.

2. Sobre el monto determinado conforme al punto anterior, se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo y producto, se establecen en el referido Anexo I.

3. Sobre el monto resultante del cálculo precedente, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación y los pagos a cuenta del gravamen imputables al período de liquidación de los anticipos.

A tal efecto, los importes por dichos conceptos originados hasta la fecha anterior a la del vencimiento de cada anticipo -y en su caso, hasta el último día del mes, respecto del anticipo que vence el día 3 del mes siguiente-, se deducirán del monto del mismo y, de resultar un remanente, éste será utilizable para compensar en el anticipo siguiente.

La determinación de la base de cálculo de los anticipos deber efectuarse en forma independiente, atendiendo a las transferencias o consumos realizados de los productos incluidos en los Rubros I y II del formulario de declaración jurada N° 684/A.

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos a cuenta, conforme a lo previsto en el punto 3. precedente, deberá presentarse una nota -de acuerdo con el modelo contenido en el Anexo III- en el momento del ingreso del importe resultante.

ARTICULO 7°.- A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los anticipos, se considerarán también las unidades de medida que se hubieran transferido o consumido en el curso del penúltimo mes calendario anterior, de aquellos combustibles que, a partir del día 1, inclusive, del período al cual son imputables los anticipos, se incorporen como productos gravados. En su caso, deberán proporcionarse las unidades de medida referidas, en función del lapso de vigencia de la gravabilidad aludida, en el período mensual que se liquida.

En las mismas condiciones, proceder el cálculo de los anticipos cuando se modifique una situación de exclusión subjetiva, por eliminarse un tratamiento de exención o de no gravabilidad, respecto de determinados responsables.

ARTICULO 8°.- El ingreso del monto de los anticipos se realizar hasta los días del mes al cual correspondan, que se indican en el Anexo I. A tal efecto, se utilizar un volante de obligación N° 105 para cada una de las determinaciones mencionadas en el penúltimo párrafo del artículo 6°, a los fines de la respectiva imputación como pago a cuenta del impuesto que se consigne en los Rubros I y III del formulario de declaración jurada N° 684/B.

El ingreso de los mencionados montos se efectuará en las instituciones bancarias que se indican en el artículo 5°."


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Las modificaciones dispuestas por el artículo 1° se aplicarán respecto de los anticipos cuyos vencimientos operan a partir del 8 de mayo de 1997, inclusive.


ARTICULO 3°.- A los efectos de la determinación de los anticipos respecto de las naftas de los períodos fiscales mayo y junio de 1997, se aplicarán los porcentajes que se detallan en el Anexo II, en sustitución de los previstos en el punto 2. del artículo 6° de la Resolución General N° 4.247 y sus modificaciones, incluida la efectuada por la presente.


ARTICULO 4°.- Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente resolución general.


ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Jorge E. Sandullo

AFIP
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